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6-Noviembre-2018.
Liquidación del régimen
matrimonial de separación de bienes: dudas y
jurisprudencia enfrentada.
Basilio Hermoso. |
Artículo
publicado en el Blog oficial de "LEAN ABOGADOS.
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Si
bien parece que la Sentencia del Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo nº 703/2015 de fecha 25 de
diciembre de 2015, vino a zanjar la discrepancia y la
controversia existentes entre las distintas Audiencia
Provinciales sobre el procedimiento aplicable para la
liquidación de cualquier régimen económico matrimonial,
sin embargo persiste la duda si se aplica a cualquier
régimen matrimonial sin más, o solamente a aquellos en
que exista una masa común de bienes sujeta a
determinadas cargas y obligaciones.
Por tanto, siguiendo la jurisprudencia reciente de
nuestro Tribunal Supremo que indica que el procedimiento
adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón
de su régimen económico matrimonial tras la disolución
de éste es el especial de los artículos.806 a 811 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y no el declarativo
correspondiente a la cuantía. Es decir, la especialidad
por razón de la materia no puede eludirse planteando
reclamaciones aisladas y sucesivas por un cónyuge contra
el otro cuando entre los mismos exista una masa común de
bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones
derivada de un régimen económico matrimonial, en este
caso de separación de bienes. Así lo declaró
expresamente la Sentencia
citada del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de fecha 25 de diciembre de 2015
que se explica en los siguientes términos:
“1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el
libro II dedicado a los procesos declarativos, establece
claramente la prioridad de los procesos especiales por
razón de la materia sobre los procesos declarativos
comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía…
2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los
procesos especiales, el capítulo II del título II regula
el procedimiento para la liquidación del régimen
económico matrimonial (arts. 806 a 811),…
3ª) De lo anterior se sigue que la formación de
inventario para determinar el activo y el pasivo de la
comunidad matrimonial precede a la liquidación del
régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta
concluido el inventario cuando cualquiera de los
cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1
LEC ),…
6ª)…la LEC de 2000 ha optado por un proceso
declarativo especial que, regido por el principio de
concentración, permita solventar ordenadamente las
diferencias entre los cónyuges evitando litigios
sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando
seriamente el derecho a la tutela judicial del que se
encuentre en una posición más débil.”.
A pesar de ello, algunas Audiencias
mantienen que en el régimen de separación de bienes no
existe esa masa común de bienes que constituye el objeto
del procedimiento “especial”, no existe una masa común
afecta al levantamiento de las cargas, y los bienes
comunes que puedan existir están en régimen de
copropiedad romana, debiendo por tanto llevarse a cabo
su división por el declarativo que corresponda y no por
el procedimiento especial de los artículos. 806 a 811 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, dice
la Audiencia Provincial de Cáceres en su Sentencia de
fecha 5 de febrero de 2014 al respecto que “el
procedimiento examinado (el previsto en los artículos
806 y siguientes de la LEC) resulta inaplicable en
aquellos supuestos, como el presente, de absoluta
separación de bienes, ya que en la escritura pública al
efecto otorgada no se ha provisto afrontar obligaciones
y cargas a través de la constitución de un patrimonio
común.”, y concluye “En definitiva, nos
encontramos ante una simple comunidad de bienes respecto
de la que ambos condóminos pueden postular su extinción
mediante el ejercicio de la actio communi dividendo,
contemplada en los artículos 400 y siguientes del Código
Civil”, añadiendo que “el utilizar este
procedimiento especial e inadecuado para extinguir una
comunidad de bienes, conlleva alterar el derecho al Juez
natural predeterminado por la Ley, pues la competencia
objetiva para conocer de la acción de división de la
cosa común, corresponde al Juez de primera instancia que
por turno corresponda, mientras que el procedimiento del
art. 806 LEC, corresponde al Juez que haya conocido el
proceso de separación o divorcio (Art. 807 LEC) y que
“el procedimiento utilizado es contrario a los más
elementales principios de economía procesal, al suponer
la formación de inventario, con la posibilidad de su
continuación mediante juicio verbal, amén de sus
correspondientes recursos, para acabar en un
procedimiento de liquidación culminado por sentencia que
no tiene eficacia de cosa juzgada, en cuanto los
interesados pueden hacer valer sus derechos que crean
corresponderles en posterior juicio ordinario (vid
artículo 787-5 LEC).”. A pesar de ser la Sentencia
citada de fecha anterior a la del Pleno del Tribunal
Supremo, sin embargo en un Auto posterior, el nº 47/2017
de fecha 29 de marzo, se ratifica en la misma y dice que
no aparece contradicha por aquella del Tribunal Supremo,
de la que no se desprende en absoluto que el
procedimiento especial sea aplicable para la liquidación
de todo régimen económico matrimonial, sino solo
aquellos en los que concurra una masa patrimonial común,
es decir para el caso de regímenes económicos
comunitarios, lo que desde luego no acontece con el
régimen de separación de bienes, que excluye la idea de
patrimonio común familiar, siendo la normativa aplicable
al caso de bienes adquiridos proindiviso constante el
régimen de separación la del condominio o copropiedad de
la que se trate con el ejercicio de la acción de
división de cosa común. A este respecto, resulta
importante traer a colación la Sentencia de la A.P. de
Huesca, de 24 de Feb. 2016, sentencia nº 35/2016,
posterior a la STS
(Pleno) de 21 de diciembre de 2015, que dice
expresamente que dicha Sentencia ha venido a modificar
la anterior jurisprudencia: “Este criterio se adecua
a los precedentes de la Sala sobre este particular, a
cuyo tenor la liquidación de la sociedad matrimonial no
forma parte de ninguna de las medidas definitivas a las
que se refiere el artículo
774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en
defecto de acuerdo entre los cónyuges, debe tener lugar
conforme a los artículos
806 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento
Civil (
sentencias de 19-III-2007 , 26-IX-2013 y 30-V-2014). Es
indiferente que nos encontremos ante un régimen de
separación de bienes, dado que el artículo
806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
alude a "la
liquidación de cualquier régimen
económico matrimonial que, por capitulaciones
matrimoniales o por disposición legal, determine la
existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta
a determinadas cargas y obligaciones".
En conclusión, no parece que aún se hayan
despejado las dudas sobre la aplicación del
procedimiento especial establecido en los artículos 806
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la
liquidación del régimen de separación de bienes, en
aplicación del artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil que establece la prioridad de los procesos
especiales por razón de la materia sobre los procesos
declarativos comunes por razón de la cuantía, o su
exclusión de dicho procedimiento especial porque en
ellos no existe una masa patrimonial común, y su
remisión al declarativo correspondiente para ejercer la
acción de división de cosa común que lleve a cabo la
extinción del proindiviso existente.
Basilio Hermoso Ceballos
- Abogado -
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