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VOLVER 29-Octubre-2018. La formación de inventario en la división judicial de la herencia: cómo defenderse ante posibles irregularidades. Basilio Hermoso.

Artículo publicado en el Blog oficial de "LEAN ABOGADOS.

 Vengo a abordar en este espacio una cuestión que a simple vista no parece revestir dificultad alguna en el procedimiento en el que suscite, el de división de herencia, si bien no es baladí para su propio devenir y para el resultado querido para las partes.

Me refiero a la solicitud de formación de inventario por una parte sin haber interesado a la vez la intervención del caudal hereditario, a pesar de lo cual el órgano judicial lo acuerda, lo que infringe el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interesante cuestión que se suscita se ha planteado con frecuencia en los Tribunales. El artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que “solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.”. La mala praxis procesal ha llevado a que en muchos procedimientos se acordaba por los órganos judiciales la formación del inventario pese a no solicitarse la intervención del caudal hereditario, apartándose por tanto de la literalidad de la norma citada. Si bien ha habido discrepancias entre las distintas Audiencias Provinciales, al día de hoy ya existe una respuesta común cuya conclusión es que sólo cuando el órgano judicial previamente haya acordado la intervención del caudal hereditario, bien sea de oficio o a petición de parte, es posible llevar a cabo el inventario judicial. En los demás casos el inventario deberá llevarlo a cabo el contador-partidor en cumplimiento del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Destacaremos, por todas, la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de diciembre de 2009, que explica y fundamenta procesal y jurídicamente de manera rigurosa la cuestión; dice literalmente:

 “Como regla general, el inventario de los bienes de la herencia corresponde hacerlo al contador designado por los coherederos o interesados en la herencia, como así lo dispone el artículo 786.2.1º LEC; precepto incardinado dentro de la Sección 1ª relativa al procedimiento general para dividir la herencia, cuando los herederos no se ponen de acuerdo en la forma de hacerla (art. 1059 CC), como es el caso. El inventario llamado judicial no aparece regulado en dicha Sección 1ª, lo que, en principio, significa que no forma parte del procedimiento ordinario o general de división de la herencia, sino del que se establece en dicha Sección 2ª para “la intervención del caudal hereditario”, como así expresamente se titula dicha Sección. Ello supone que sólo cuando el Juez previamente ha decretado la intervención de dicho caudal, ya de oficio ya a petición de parte, es posible practicar el llamado inventario judicial, en cuanto éste forma parte, junto con la Administración del caudal hereditario, de las posibles actuaciones a practicar por el Juez con motivo de haber decretado la intervención judicial de los bienes de la herencia.
…/…
Por todo ello, si la intervención judicial de la herencia sólo puede acordarse de oficio en el concreto caso del art.790 LEC (inexistencia o desconocimiento de testamento o personas interesadas en la herencia) o bien a instancia de parte (arts. 788 y 796 LEC), únicos supuestos que posibilitan dicha intervención judicial y la posible formación de inventario judicial, que desde luego no concurren en el presente caso, no puede el Juez practicar inventario alguno, pues ello es competencia exclusiva del contador designado por los interesados en la herencia, constituyendo un notorio exceso de jurisdicción caso de hacerlo fuera de los mencionados concretos casos que la Ley lo autoriza,
”.

            En el mismo sentido se han pronunciado múltiples sentencias de las Audiencias, destacando a modo de corolario la de la AP de Valencia, Sección 7ª, de 17 de abril de 2014, que concluye “cuando no hay intervención del caudal hereditario el inventario debe hacerlo el contador partidor en cumplimiento del artículo 785 de la LEC.”.

            Ahora bien, imaginemos el supuesto de que pese a no interesarse la intervención del caudal hereditario, el órgano judicial acordara la formación de inventario, citando a las partes a la correspondiente comparecencia. Siendo como es flagrante la irregularidad procesal, qué medios de defensa tiene a su alcance la parte contraria, es decir aquella que no haya solicitado la formación del inventario. Debemos cuestionarnos si dicha irregularidad procesal produce indefensión material a dicha parte y, por tanto, puede instarse la nulidad  de las actuaciones y la retroacción de las mismas al momento en el que se cometió tal irregularidad. Recordemos al respecto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que contempla el artículo 24 de la Constitución Española no tiene por qué coincidir plenamente con su concepto jurídico-procesal. Dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 146/1988, de 14 de julio, que no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico-procesal. Muy al contrario, según ha declarado el Tribunal Constitucional, en el contexto del artículo 24.1 de la Constitución Española, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales, una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, o una negación de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido sin justificación razonable. Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta, sería conveniente para dilucidar esta cuestión tener en cuenta el devenir que tuvo el inventario judicial erróneamente acordado tras la celebración de la comparecencia establecida al efecto. Es decir que si hubo oposición al mencionado inventario, y en tal caso si tal oposición pudo ser combatida por la parte contraria sin merma alguna en su derecho de defensa o, en su caso, si frente a dicha oposición no tuvo la más mínima oportunidad de alegar, en cuyo caso  si se provocaría una palmaria indefensión de dicha parte de la que debería ser repuesta a través del incidente de nulidad de actuaciones y la consiguiente retroacción de éstas al momento en que se cometió el vicio procesal.

Basilio Hermoso Ceballos
- Abogado -


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