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29-Octubre-2018.
La formación de
inventario en la división judicial de la herencia:
cómo defenderse ante posibles irregularidades.
Basilio Hermoso. |
Artículo
publicado en el Blog oficial de "LEAN ABOGADOS.
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Vengo
a abordar en este espacio una cuestión que a simple
vista no parece revestir dificultad alguna en el
procedimiento en el que suscite, el de división de
herencia, si bien no es baladí para su propio devenir y
para el resultado querido para las partes.
Me refiero a
la solicitud de formación de inventario por una parte
sin haber interesado a la vez la intervención del caudal
hereditario, a pesar de lo cual el órgano judicial lo
acuerda, lo que infringe el artículo 783.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La interesante cuestión que se
suscita se ha planteado con frecuencia en los
Tribunales. El artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil dice que “solicitada la división judicial de la
herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y
resultare procedente, la intervención del caudal
hereditario y la formación de inventario.”. La mala
praxis procesal ha llevado a que en muchos
procedimientos se acordaba por los órganos judiciales la
formación del inventario pese a no solicitarse la
intervención del caudal hereditario, apartándose por
tanto de la literalidad de la norma citada. Si bien ha
habido discrepancias entre las distintas Audiencias
Provinciales, al día de hoy ya existe una respuesta
común cuya conclusión es que sólo cuando el órgano
judicial previamente haya acordado la intervención del
caudal hereditario, bien sea de oficio o a petición de
parte, es posible llevar a cabo el inventario judicial.
En los demás casos el inventario deberá llevarlo a cabo
el contador-partidor en cumplimiento del artículo 785 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Destacaremos, por todas,
la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial
de Asturias de 21 de diciembre de 2009, que explica y
fundamenta procesal y jurídicamente de manera rigurosa
la cuestión; dice literalmente:
“Como regla general, el inventario de los bienes de
la herencia corresponde hacerlo al contador designado
por los coherederos o interesados en la herencia, como
así lo dispone el artículo 786.2.1º LEC; precepto
incardinado dentro de la Sección 1ª relativa al
procedimiento general para dividir la herencia, cuando
los herederos no se ponen de acuerdo en la forma de
hacerla (art. 1059 CC), como es el caso. El inventario
llamado judicial no aparece regulado en dicha Sección
1ª, lo que, en principio, significa que no forma parte
del procedimiento ordinario o general de división de la
herencia, sino del que se establece en dicha Sección 2ª
para “la intervención del caudal hereditario”, como así
expresamente se titula dicha Sección. Ello supone que
sólo cuando el Juez previamente ha decretado la
intervención de dicho caudal, ya de oficio ya a petición
de parte, es posible practicar el llamado inventario
judicial, en cuanto éste forma parte, junto con la
Administración del caudal hereditario, de las posibles
actuaciones a practicar por el Juez con motivo de haber
decretado la intervención judicial de los bienes de la
herencia.
…/…
Por todo ello, si la intervención judicial de la
herencia sólo puede acordarse de oficio en el concreto
caso del art.790 LEC (inexistencia o desconocimiento de
testamento o personas interesadas en la herencia) o bien
a instancia de parte (arts. 788 y 796 LEC), únicos
supuestos que posibilitan dicha intervención judicial y
la posible formación de inventario judicial, que desde
luego no concurren en el presente caso, no puede el Juez
practicar inventario alguno, pues ello es competencia
exclusiva del contador designado por los interesados en
la herencia, constituyendo un notorio exceso de
jurisdicción caso de hacerlo fuera de los mencionados
concretos casos que la Ley lo autoriza,”.
En el mismo sentido se han pronunciado
múltiples sentencias de las Audiencias, destacando a
modo de corolario la de la AP de Valencia, Sección 7ª,
de 17 de abril de 2014, que concluye “cuando no hay
intervención del caudal hereditario el inventario debe
hacerlo el contador partidor en cumplimiento del
artículo 785 de la LEC.”.
Ahora bien, imaginemos el supuesto de que
pese a no interesarse la intervención del caudal
hereditario, el órgano judicial acordara la formación de
inventario, citando a las partes a la correspondiente
comparecencia. Siendo como es flagrante la irregularidad
procesal, qué medios de defensa tiene a su alcance la
parte contraria, es decir aquella que no haya solicitado
la formación del inventario. Debemos cuestionarnos si
dicha irregularidad procesal produce indefensión
material a dicha parte y, por tanto, puede instarse la
nulidad de las actuaciones y la retroacción de las
mismas al momento en el que se cometió tal
irregularidad. Recordemos al respecto de conformidad con
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el
concepto jurídico-constitucional de indefensión que
contempla el artículo 24 de la Constitución Española no
tiene por qué coincidir plenamente con su concepto
jurídico-procesal. Dice el Tribunal Constitucional en su
Sentencia nº 146/1988, de 14 de julio, que no toda
infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el
rango de vulneración constitucional, ni la indefensión
constitucionalmente relevante tiene que coincidir
necesariamente con la indefensión jurídico-procesal. Muy
al contrario, según ha declarado el Tribunal
Constitucional, en el contexto del artículo 24.1 de la
Constitución Española, la indefensión es una noción
material que se caracteriza por suponer una privación o
minoración sustancial del derecho de defensa, un
menoscabo sensible de los principios de contradicción y
de igualdad de las partes que impide o dificulta
gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y
acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar
dialécticamente la posición contraria en igualdad de
condiciones con las demás partes procesales, una mengua
del derecho de intervenir en el proceso en el que se
ventilan intereses concernientes al sujeto, o una
negación de la posibilidad de interponer un recurso
legalmente establecido sin justificación razonable. Por
tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional
expuesta, sería conveniente para dilucidar esta cuestión
tener en cuenta el devenir que tuvo el inventario
judicial erróneamente acordado tras la celebración de la
comparecencia establecida al efecto. Es decir que si
hubo oposición al mencionado inventario, y en tal caso
si tal oposición pudo ser combatida por la parte
contraria sin merma alguna en su derecho de defensa o,
en su caso, si frente a dicha oposición no tuvo la más
mínima oportunidad de alegar, en cuyo caso si se
provocaría una palmaria indefensión de dicha parte de la
que debería ser repuesta a través del incidente de
nulidad de actuaciones y la consiguiente retroacción de
éstas al momento en que se cometió el vicio procesal.
Basilio Hermoso Ceballos
- Abogado -
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